Los proveedores denunciados deberán tener presente que la Ley Nº 24.240 establece que su primera presentación, deberán constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La misma normativa determina que las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto por la Ley Nº 24.240, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes SANCIONES, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

  1.  Apercibimiento.
  2.  Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
  3.  Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
  4.  Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
  5.  Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
  6.  La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
    En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

En la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

Los actos administrativos que dispongan SANCIONES, únicamente serán impugnables mediante RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO ante la Cámara de Apelaciones con asiento en la provincia de La Pampa.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado.

Téngase presente que la presentación del recurso de apelación directo debe estar acompañado el correspondiente comprobante de pago de la TASA RETRIBUTIVA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, el cual podrá descargarse desde el siguiente link: https://dgr.lapampa.gob.ar/tasas-retributivas-de-servicios-nueva-version-imprimible/direccion-general-de-rentas.html (Código 84 denominado “Procedimiento Administrativo Recurso de Apelación, Jerárquico, alzada”)

Por el contrario, si han arribado a un ACUERDO CONCILIATORIO con el consumidor/usuario, se deberá tener presente que el incumplimiento de los mismos se considerará violación de la Ley Nº 24.240. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.