DECRETO Nº 2810/2018
Reglamenta la Ley Nº 3050 sobre el Registro de Entidades de Crédito para Consumo

Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. 3325 del 31-08-18
Dictado el 23-08-18

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación parcial de la Ley N° 3050, que establece que quedan comprendidas en ella, aquellas personas físicas y/o jurídicas privadas que otorgan créditos al consumo y que se encuentren operando o deseen hacerlo en el territorio provincial, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-

Artículo 2°.- Invítase a los Municipios y/o Comisiones de Fomento a adherir a la presente Reglamentación.-

ANEXO

Artículo 1°.- Sin Reglamentar

Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Será obligatoria la inscripción de todas las Entidades de Crédito de Consumo en el Registro creado por la Ley N° 3050, el que tendrá su asiento en la oficina de la Autoridad de Aplicación.
La registración se efectuará mediante asientos confeccionados en estricto orden cronológico. La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias que permitan la implementación y funcionamientodel mencionado registro, pudiendo crear las delegaciones que considere conveniente.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo6°, inciso d) de la Ley N° 3050, las Entidades de Crédito para Consumo deberán colocar DOS (2) carteles -en lugares visibles y destacados-uno de ellos en el interior del local y otro fuera del mismo, con la siguiente información: tipos de créditos ofrecidos, tasas de interés efectiva anual, costo financiero total, suma a devolver por cada PESOS UN MIL ($ 1.000) efectivamente prestados, costos adicionales y toda otra información que la Autoridad de Aplicación oportunamente determine, El Costo Financiero Total (CFT) deberá colocarse con una tipografía en color destacado de idéntica fuente y tamaño al menos TRES (3) veces mayor. La medida mínima de dichos carteles será de METROS CERO SETENTA (0.70 metros) x METROS CERO SETENTA (0.70 metros), ubicados de manera tal que le permitan al consumidor ubicarse a una distancia de al menos UN (1) metro para proceder a la lectura de su contenido, con la información exigida, en forma clara, visible, horizontal y legible, debiendo respetarse los colores y contrastes del mismo con caracteres amplios. Los sujetos obligados que podrán retirar el modelo de cartel en la Oficina de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Artículo 9°.- El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Comercio o el organismo que en un futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 3050, sus modificatorias y de la presente Reglamentación.-

Artículo 10.- A los efectos del ejercicio de la atribución prevista en el artículo 10 inciso i) de la Ley N° 3050, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar Convenios con las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa que tengan por objeto dar pleno cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma y su reglamentación.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- El procedimiento sumario tramitará conforme las reglas y pautas que a continuación se fijan:
a) Inicio de las Actuaciones: Cuando existan presuntas infracciones en el ámbito de la Provincia de la Ley N° 3050, normas complementarias, reglamentarias, la Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
b) Inspecciones: Cuando se dé inicio al sumario de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose la respectiva acta. La falta de colaboración del presunto infractoro sus dependientes durante los procedimientos que realice la Autoridad de Aplicación, será considerada circunstancia grave de infracción. El acta será labrada por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:
1) Lugar, fecha y hora de la inspección;
2) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de inspección, tipo y número de documento nacional de identidad y demás circunstancias;
3) Domicilio comercial y ramo o actividad;
4) Domicilio real o social de la persona;
5) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real;
6) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente violada;
7) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
c) Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, si de los hechos verificados surgiere “prima facie”la existencia de una infracción, el inspector formulará la imputación, dándose por iniciado el sumario administrativo. En el mismo acto se notificará al presunto infractor a sus factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si la hubiere, debiendo constituir domicilio en la jurisdicción y acreditar personería. Cuando el sumariado no acredite personería se lo intimará para que en término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso b) del presente artículo constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la Resolución que deniegue las medidas de prueba podrá interponerse recurso reposición. La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando existieran causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputables al infractor.-
e) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de TREINTA (30) días hábiles.-
f) Denuncia: El consumidor afectado por una supuesta infracción a la Ley N° 3050 ya la presente Reglamentación, podrá por sí, por representante y/o apoderado legal o por intermedio de una Asociación de Consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia por escrito ante la Autoridad de Aplicación.
g) Sanciones: Las sanciones por incumplimiento de la presente Ley N° 3050 y de su Reglamentación -sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder-, serán las siguientes.
1) Apercibimiento.
2) Multa, conformelo montos que surjan de la Ley Nacional Nº 24.240 y su Decreto Reglamentario, su modificatoria y sus complementarias.
3) Clausura del establecimiento provisoria o definitiva.
h) Publicación de la condena: En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor, en el diario de mayor circulación de la jurisdicción.
i) Reincidencia: En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará pudiendo duplicarse la multa aplicarse. Asimismo, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.-
j) Todo acto condenatorio podrá ser impugnado solamente por vía de recurso directo ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la Autoridad que dictó la Resolución impugnada. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución. La Autoridad de Aplicación deberá elevar el recurso en su contestación a la Cámara en un plazo de DIEZ (10) días acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso y presentar el comprobante de depósito con el escrito de recurso sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. El importe de las multas ingresará a Rentas Generales de la Provincia de La Pampa. La falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente testimonio de la resolución recaída, expedido por la Autoridad que la impuso. A fin de resolver cuestiones no previstas expresamente en la Ley N° 3050 y la presente Reglamentación se aplicará la Norma Jurídica de Facto N° 951 de Procedimiento .Administrativo y/o su Decreto Reglamentario N° 1684/79 y/o el Código Procesal Civil yComercial de la Provincia y/o la Ley Nacional N° 24.240 y cualquier norma que la modifique o complemente.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin Reglamentar.

Artículo 15.- Sin Reglamentar.